IMPUGNACIÓN INDEBIDAS.- No pueden impugnarse por el trámite de indebidas las normas orientadoras del Colegio de Abogados.

 

Auto  de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha de 17 de enero de 2005 (Rollo 397/2003)

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.-  En primer lugar, el recurso de apelación pretende que se suspenda la impugnación por indebidas hasta que se resuelva el recurso de queja contra el Auto de 24 de marzo de 2003, por el que se inadmitía el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 13 de marzo de 2003. Esta alegación no puede ser admitida por la simple razón que el recurso de apelación se formula contra un Auto resolviendo el recurso de reposición, resoluciones contra las que, de conformidad con el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no son susceptibles de recurrir en apelación. Por lo tanto, no tiene sentido la petición del apelante cuando es evidente que contra el Auto de 13 de marzo de 2003 no cabe recurso de apelación.

 

                     En segundo lugar, como ya se declaró en la Sentencia de instancia, no se puede impugnar a través del trámite de indebidas la discusión de la norma 45 de las Orientadoras en materia de los Colegios de Abogados, ya que dicha cuestión, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, merece ser tratada a través del cauce procesal de impugnación por excesivas. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de junio de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Reus, confirmándose íntegramente la misma, si bien la resolución tendrá forma de Auto y no de Sentencia porque, según la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, todos los incidentes deben resolverse por medio de Auto.

 

 

 

 

TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

DISPONEMOS :

 

                           Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso d de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3 de junio de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

 

                       Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.